Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gido en las costas de Islandia y arrojado por el mar en distintos lugares, no sólo trae huellas de aquellos combustibles, que son sus acompañantes, sino que, atendiendo á sus formas externas y á otros caracteres, parece haber sido arrastrado por las aguas, al mismo tiempo que arrastra los residuos carbonosos de los vegetales que lo segregaron, y no constituyendo un cuerpo distinto, sino, por el contrario, en forma de resina, análoga, si se atiende á su composición elemental, a las exudaciones actuales del pino, utilizadas como primera materia en multitud de adelantadas industrias.

Brogniart, á quien es debido, en primer término, el reconocimiento de la succinita, admite como su principal y más distintivo carácter su formación, admitiendo en tal respecto que corresponde á mayor antigüedad que el succino propiamente dicho, con cuyo cuerpo guarda, por otra parte, estrechas relaciones de parentesco y semejanza. En tal sentido, la substancia objeto de nuestro estudio no constituye verdadera resina, antes bien, representando, por decirlo así, una labor no terminada ó un material sin con. cluir, calificala el mencionado autor, no sin cierta propiedad, de resinoide, ó sea cuerpo semejante à las resinas, atendiendo á sus caracteres exteriores y aun á la composición química, por la cual viénese en conocimiento de su naturaleza terciaria, producto acaso de la oxidación de un hidrocarburo complicado.

Importa hacer notar, respecto del asunto, que constituye lo más saliente cuando de la succinita trátase, cómo la doctrina de Brogniart hállase apoyada en hechos bien observados cuando se investigan algunos de sus yacimientos más importantes, pues se encuentra, por ejemplo, en Aix en formaciones cretáceas perfectamente conoci las y determinadas, siendo casi obligado compañero de los lignitos correspondientes á aquellos terrenos; y aunque el ámbar es asimismo propio de los terrenos terciarios, aparece á la continua en arcillas más modernas, indicio seguro de haberse constituído en un período menos le ano de la época actual. Así, pues, ha de considerarse como un antecedente para llegar á la resina fósil típica, que constituye el verdadero succino ó ámbar amarillo, cuya explotación cons tituye importante industria, á causa de las apli caciones de tan útil substancia.

Avecínanse á ella, si se atiende á los resulta dos de su análisis elemental, y agrúpanse con la succinita, otras varias resinas fósiles, producidas en las metamorfosis de variados materiales orgánicos, procedentes de vegetales ó formados á expensas de sus funciones orgánicas; todas ellas son cuerpos oxhidrocarbonados fusibles, y caracterizados las más veces porque al arder, con llama fuliginosa siempre, producen olor aromático bien determinado. De los cuerpos dichos son los más notables los aquí enumerados, atendiendo á su importancia típica: la copalina, de la forma CHO, cuerpo dotado de particular brillo cero-o, color amarillo ó pardo-amarillento, encontrado en pequeños fragmentos redondeados en una arcilla de las cercanías de Londres; la enosmita, cuya composición se representa en la fórmula CHO, procedente de los lignitos de Baviera: tiene como principal y más señalado carácter el que al arder despide gratísimo aroma, que recuerda á la vez el propio del alcanfor y el peculiar del romero; la tasmanita, cuyo nombre vienele de encontrarse, y no escasa, en un esquisto laminar del río Mersey, en Tasmania, siendo quizá la más singular de todas las resinas fósiles conocidas, pues trátase de una substancia cuaternaria en cuya molécula existe el azufre, constituyendo acaso el único ejemplar de esta suerte de asociaciones químicas que, procedentes de organismos, han llegado á formar, en virtud de hondas metamorfosis, verdaderas y bien definidas especies mineralógicas, las cuales, á su vez, sirven a modo de enlace y conjunción de lo or. gánico y lo inorgánico; la hartina, cuyas analogías en el ámbar amarillo son todavía más estrechas é íntimas, hasta llegar á confundirse una con otra las dos substancias, diferenciadas sólo atendiendo al punto de fusión, el del succino á la temperatura correspondiente á 287 grados centesimales, y el de la hartina á los 250; la ambrita, que sólo se ha encontrado hasta ahora en Nueva Zelanda, tiene color gris más ó menos amarillento y á su composición responde la fórmula CHO1o; la butirita ó manteca de turberas, de color blanco-amarillento y tan fusible i TOMO XIX

66

[blocks in formation]

de tan leve peso específico que sólo alcanza á ser representado en el número 0,493 á 0,522: es una masa de color terroso agrisado, fusible á la temperatura de ebullición del agua, muy frágil y reductible à polvo entre los dedos; á semejanza de las otras resinas fósiles es propia de los lignitos, y se encuentra en algunos procedentes de Weinssenfels; y el retinasfalto, ya más pesado y denso, de color amarillo y también pardo-amarillento, dotado de lustre céreo bien manifiesto, y hállase constituyendo nódulos redondeados, de rugosa superficie, lo mismo en la turba que en lignitos muy diversos.

La succinita variedad de granate es una grosularia de color amarillo de miel, y en ocasiones hasta verde de hierba, con aspecto de resina y gran parecido con el ámbar, si bien el tono del color suele ser más claro; trátase por lo tanto de un silicato doble alumínico cálcico, al cual asócianse en proporciones variables, pero como verdaderos elementos constantes, la magnesia y algo de óxido ferroso; contiene 40 por 100 de ácido silícico y 37 por 100 de óxido cálcico; como todos los minerales comprendidos en el grupo del gra nate grosularia, tiene fractura desigual ó concoidea, es transparente ó translúcido, al soplete con cierta facilidad consiguese fundirla obteniendo un vidrio que no manifiesta acciones de ningún género sobre la aguja imanada; por vía húmeda atacale, aunque con extremada lentitud, el ácido clorhidrico muy concentrado; su peso específico está comprendido entre los números 3,4 y 3,6, mas desciende luego de fundido á 2,95; la dureza represéntase por el número 7 de la escala, y, en cuanto a yacimientos, es mineral propio y peculiar de los esquistos cloríticos.

SUCCINO (del lat. succinum): m. AMBAR.

... como el espíritu de cuerno de ciervo, de SUCCINO, y otros específicos espasmódicos. MARTIN MARTÍNEZ,

..., el SUCCINO, el amianto y tanto número de raros y preciosos minerales y fósiles, ¿qué abundancia en materias no ofrecen á muchos nuevos y provechosos géneros de industria? JOVELLANOS.

SUCCINOETILÉNICO (ACIDO) (de succino y eti leno): adj. Quím. Cuerpo descubierto por Lou renço en 1860, y considerado como un alcohol dietilénico en el que un grupo del radical didínamo etileno es reemplazado por el succinilo, también diatómico. Para prepararle se disuelve el ácido succínico en el glicol calentándole à la temperatura de 150°, con lo que se forma un líquido oleaginoso de reacción muy ácida, y que al enfriarse se concreta en pequeños cristales; éstos se purifican calentándolos á 200° para eliminar el exceso de glicol. El ácido succinoetilénico se disuelve en el agua y en el alcohol, aunque muy poco en el éter, y funciona como bibásico, dando origen á una sal diargéntica muy soluble en los ácidos y que se forma precipitándole por el nitrato de plata. La composición y constitución química de este cuerpo se representan por las fórmulas CH100 y

CH, - CO.O – CH - CHOH

1

CO,H.

SUCCINOGLICOL (de succino y glicol): m. Quim. Cuerpo descubierto por Lourenço y derivado del glicol ordinario, sustituyendo los dos oxhidrilos alcohólicos por el radical didínamo succinilo. Para prepararle se calienta la mezcla de glicol y ácido succínico á la temperatura de 150, y la masa cristalina resultante se somete luego á 300; en estas condiciones se desprende agua, y durante el enfriamiento se forman cristales que se purifican tratándoles por agua hirvien do, en la que se disuelve el exceso de ácido succínico libre. El cuerpo así obtenido es neutro á los reactivos coloreados, insoluble en el agua y en el éter, muy soluble en el alcohol hirviente, fusible á 90° y alterable por la destilación. La composición y constitución químicas de este cuerpo se representan por las fórmulas CHO y CH – CO,

[ocr errors][merged small]

>(C2H1)".

SUCCINOLÁCTICO (de succino y láctico): m. Quím. Cuerpo resultante de la combinación de moléculas iguales de los ácidos láctico y succínico con eliminación de agua. Aunque este ácido no ha sido aislado al estado de libertad, se conoce, sin embargo, uno de sus éteres, el succinolactato dietílico

18

CnH,O =CH.COH(C,H,O..OC,H,)CO,.C.H.. que Wurtz y Friedel han obtenido haciendo reaccionar el éter cloroláctico sobre el etilsuccinato potasico; es un líquido de consistencia oleaginosa, insoluble en agua, que hierve á 280°, y cuya densidad á 0° es 1,119; calentado con agua de barita se descompone en alcohol, succinato y lactato báricos.

Los mismos químicos han preparado al succinodilactato dietilico

C1H2O=(CH ̧O2) (CH3. COH.CO2C2H)2, calentando el citado éter cloroláctico con el succinato potásico, y Wislicenus ha hecho reaccionar el cloruro de succinilo sobre el lactato monoetílico y ha obtenido un producto de igual composición que el anterior, y que se considera como idéntico á él teniendo en cuenta la manera de formarse.

SUCCINONA (de succino): f. Quim. Cuerpo descubierto por d'Arcet y considerado por algunos como una mezcla de diversas especies químicas. Este sabio obtenía la succinona sometiendo á la destilación seca, ya el succinato cálcico, ya la mezcla íntima de cal apagada y ácido succínico, en cuyo caso pasaba al recipiente un líquido pardo de olor empireumático muy pronunciado; este líquido, redestilado muchas veces con lentitud y á la temperatura de 120o, se hace incoloro, móvil y pierde en gran parte el olor desagradable del producto bruto; d'Arcet consideraba á la succinona como la acetona correspondiente al ácido succínico, teniendo en cuenta que el procedimiento seguido para prepararla era el considerado como general para los compuestos de su índole; pero su afirmación no ha resultado confirmada aún á sus propios ojos, toda vez que los análisis que realizó para determinar su composición centesimal, conducen á números que se hallan muy lejos de concordar con los previstos por la teoría, dada la fórmula que debiera tener la acetona dicha. Se considera como muy probable, sin embargo, que en el líquido obtenido por la destilación citada existe un compuesto también acetónico de la fórmula

1

CH2 >co, CH2

[merged small][merged small][ocr errors][merged small]

además este producto debería ir mezclado en dicho líquido con algunos hidrocarburos. Como se ve, los estudios referentes á la succinona son muy incompletos, lo que se debe quizás á la violencia con que se realizan las reaciones pirogenadas y á la complejidad de los productos que durante ellas se originan; hasta hoy lo que parece saberse con alguna certeza, respecto de la acetona del ácido succínico, es que quizás sea idéntica al compuesto neutro descrito por Berthelot con el nombre de óxido de alileno, y obte nido oxidando el alileno por el ácido crómico.

SUCCINOTÁRTRICO: m. Quím. Cuerpo de propiedades ácidas resultante de la combinación de los ácidos tártrico y succínico con eliminación de agua. Aunque no se conoce este cuerpo en estado de libertad, Perkin ha aislado su éter dietilico, CH3O14 C ̧H ̧O [C1H2O2(C2H5 )2]2, haciendo reaccionar el cloruro de succinilo sobre el éter tártrico, y es un líquido espeso que no se puede volatilizar sin que se descomponga.

=

SUCCINÚRICO (ACIDO) (de succinico y úrico): adj. Quím. Cuerpo perteneciente al grupo de las ureas compuestas y derivado del ácido succínico. Descubierto por Pike en 1873, se prepara calen. tando á la temperatura de 120° moléculas iguales de urea y anhidrido succínico; la masa, que primero se funde y después se concreta súbitamente, se trata por agua hirviendo, dejando enfriar el líquido para que el cuerpo formado cris

85

contacto, para las cuales las porciones respecti-
vas del fluido más ligero y del más pesado son
iguales entre sí, es decir, p′′=p', resultará

[ocr errors]

0

0

P'dx,

P

[ocr errors]
[ocr errors]

; es

talice. Preséntase el ácido succinúrico así obteni- | si ' y x" son dos alturas bajo la superficie de
do en escamas brillantes, casi insolubles en agua
fría, alcohol y éter y fusibles á 195° experimen-
tando un principio de descomposición; bajo el
punto de vista de su función química ofrece las
reacciones propias de las ureas compuestas y
actúa como ácido monobásico, pudiendo, en vir-
tud de esta última propiedad, formar sales, de
las que las alcalinas son solubles en el agua é
insolubles las de mercurio y plata. La fórmula
empírica de este cuerpo, deducida no sólo de su
composición centesimal, sino también de su peso
molecular, es C,H,N2O4; y teniendo en cuenta
la reacción en virtud de la cual se forma y los
diversos productos á que puede dar origen en
presencia de los varios agentes, se representa
su constitución química por la expresión des-
arrollada CH CO2H,
CO – NH – CO –NH,
que hace
se le considere como el ácido urámico resultante
de sustituir un oxhidrilo del ácido succínico por
el residuo que queda después de quitar á la urea
uno de sus átomos de hidrógeno; también se le
puede suponer derivado de una molécula de urea
en la que un átomo de hidrógeno es reemplazado y respecto de la segunda por
por el residuo halogénico del ácido succínico.

tos próximos, es empujada hacia aquel en que la succión se verifica. En este principio están fun. dados multitud de aparatos, y casi todas las bombas descansan en él; al hacer el émbolo la succión ó aspiración atrae hacia el cilindro el agua de un depósito inferior, gracias á la presión ejercida en la superficie libre y á la subpresión producida por el émbolo; mas para que haya

ecuación que, si los fluidos son líquidos, se succión, para que la aspiración produzca el efecto,
es preciso que no pase la altura, á que el líqui
convierte en P'x'=P"a", ó bien
do se ha de elevar, de la representativa de la
decir, que las alturas están en razón inversa de
presión atmosférica; pues formando el tubo en
los pesos específicos. Supongamos, por último, que la aspiración se produce y la atmósfera un
que en un tubo en U tenemos un líquido de peso
sistema de vasos comunicantes, en el momento en
específico P, hallándose una de las ramas dentro que la columna líquida ejerce sobre un punto
de una atmósfera á la presión p' la otra en
del líquido una presión constantemente igual á
otra á la presión p", y sean a' y x" las coorde-
la de la presión atmosférica, más los rozamientos
nadas bajo las superficies de separación corres-
y la adherencia, ya no habrá succión, sin lo que
pondientes, entre el líquido y las atmósferas que
se alteraría el equilibrio, lo que no es posible.
le rodean: este punto sufrirá una presión p, ex-
Las bombas centrífugas, las máquinas soplantes,
presada respecto de la primera atmósfera por
y, según antes hemos dicho, otra multitud de
aparatos, funcionan por este efecto, que se utili-
p=p'。+Px',
za también en la Medicina no pocas veces; los
ferrocarriles atmosféricos son una de las aplica-
ciones modernas del mismo efecto, cuando se
produce por la aspiración del aire contenido en
un tubo que corre por el centro de una vía de
hierro; el tubo, con una ranura longitudinal ce-
rrada por una banda de cuero reforzada por una
plancha de palastro, y fija á uno de los bordes de
hendedura por un tubo t (fig. 1), sujeto de tre-

SUCCIÓN (del lat. suctum, supino de sugere, y por tanto chupar): f. Acción de chupar.

... en cuanto á la expulsión, que hace también, y en cuanto á la atracción y SUCCIÓN, recibiendo, y chupando.

JUAN DE SORAPÁN.

la madre tiene que apelar á un valor sobrehumano para resistir los dolores que sufre en cada SUCCIÓN, etc.

MONLAU.

-SUCCIÓN: Fis., Ind. y Ferr. Sabemos que una de las propiedades características de los ga: ses es la expansibilidad ó tendencia constante á ocupar un volumen mayor que el en que se encuentran encerrados, cuya tendencia, al permanecer bajo volumen constante, se halla equilibrada por las fuerzas, de cualquier clase que sean, que á semejante succión se oponen; si suponemos dos vasos comunicantes conteniendo

ó bien

p=p".+Px",

Po' + Pa'p"o+ Pa",

Po'-po"=Px" - x′);

es decir, que la diferencia de niveles de las su-
perficies libres,

[ocr errors][subsumed][merged small][merged small]

uno ó varios líquidos de la misma densidad, líquido encerrado en un tubo en U en cuyas dos
prescindiendo de las acciones moleculares debi-
das á la capilaridad, el líquido tendrá la misma
altura en ambos vasos si éstos se encuentran
dentro de una atmósfera que ejerza una presión
uniforme en las superficies libres del líquido; si
se representa por po la presión que sufre el lí-
quido en la superficie, por P el peso específico
del líquido que es sensiblemente constante para
una misma temperatura á presiones diferentes,
y por la distancia que media entre la superficie
de nivel y un punto cualquiera de la masa fluida,
contada según la vertical, la presión p en un
punto de la masa estará dada por la fórmula
P=Po+Px;

y como para un punto del líquido contenido en los vasos comunicantes p es constante por hipó tesis, así como Poy p tiene que permanecer cons tante para que haya equilibrio, a no habrá variado, es decir, que, como habíamos indicado, el líquido conservará el mismo nivel en ambas vasijas. Si consideramos dos fluidos, sólidos ó líquidos, de densidades diferentes, y entre los que por sus condiciones especiales no puede haber ni mezcla ni combinación, que se hallan encerrados en un sifón invertido ó tubo en U, ó si uno de ellos se encuentra en un tubo vertical abierto sólo

por la parte inferior y encerrado en un espacio envuelto por el otro fluido, ó más generalmente, si sólo se hallan separados parcialmente por un tabique sensiblemente vertical que establece la comunicación entre ellos sólo por la parte infe. rior de la superficie de contacto de los dos fluidos, esta superficie será horizontal y se hallará del mismo lado del tabique que el fluido menos denso, que se encontrara encima de aquélla; si Po es la presión común que ejercen los líquidos sobre la superficie de contacto, x, como antes, la ordenada vertical contada á partir de dicha superficie P, y pel peso específico y la presión en un punto cualquiera del fluido menos denso, y" y p" las mismas cantidades respecto del otro, para una altura x bajo la superficie de contacto se tendrán las ecuaciones

[merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

ramas se encuentre á la misma altura, lo que
equivale a decir que las atmósferas que pesan
sobre el líquido tienen igual peso específico; su-
pongamos que en una de las ramas hay un ém-
bolo que la cierra perfectamente y que puede
correr libremente por ella: si hacemos entrar
el émbolo en el tubo, como la presión en la masa
abierta no ha cambiado, así como tampoco la
densidad del líquido, pero sí la de la atmósfera
que la separa del émbolo, que ha aumentado
por la presión, el líquido subirá en la rama abier-
y descenderá en la otra, no la cantidad que
ha descendido el émbolo, sino la que expresa la
ecuación últimamente escrita; pero si en lugar
de esto se hace subir al émbolo, por una razon
semejante, al disminuir la presión atmosférica en
la rama cerrada, por efecto de la expansión, el
líquido se elevará en ésta una cantidad x" - x'
dada por la misma ecuación; el efecto que pro-
duce este movimiento del émbolo se llama suc-
ción, y, aplicando esto á la práctica, como todos
los cuerpos que se hallan á nuestro alcance se
encuentran dentro de la atmósfera y sometidos
á su presión, en tanto que no se incomunique
por un medio cualquiera con dicha atmósfera,
siempre que tratemos de disminuir el volumen
ocupado por una porción de esta atmósfera se-
parada del resto por un cuerpo cualquiera pro-
duciremos una succión, cuyo resultado será
atraer el cuerpo hacia el espacio en que se hace
la aspiración, siempre que el cuerpo de que se
trata tenga la movilidad que hemos supuesto al
líquido de nuestro ejemplo, pues no son solos
los líquidos y los gases los que pueden ser atraí-
dos en esta forma, sino también los sólidos en
circunstancias determinadas, como lo prueba un
hecho bien vulgar, y seguramente de todos cono-
cido: si una habitación tiene dos puertas dife-
rentes en las que el ajuste de picaportes ó bisa-
gras no es perfecto, al abrir rápidamente una de
las dos puertas se sentirá en la otra un movimien
to, un tableteo, una conmoción como si se quisie-
ra abrir, y aun algunas veces se abre, cuyo efecto
únicamente es debido á la aspiración rápida pro-
ducida al abrir una de las puertas. Si al darse un
pinchazo se chupa por la herida sale inmediata-
mente la sangre, porque faltando en este punto
la presión exterior, mientras que obra en los pun.

P

T

Fig. 1

cho en trecho por pernos especiales P al tubo de fundición 7'; la válvula, al caer, se cierra, y se completa el ajuste, por una mezcla de cera y sebo, á la que el conductor, una vez que ha pasado el carruaje, aplica, por la grupa del mismo, un hierro caliente para que se funda y haga impermea ble la junta, yendo esta parte en la ranura R; el carruaje que circula por la vía lleva pendiente de varillas del fondo del carruaje tres émbolos elípticos: dos, A y B (fig. 2), en la parte anterior; y

[ocr errors][merged small]

uno, C, en la posterior, para que al hacer la aspiración en el tubo sean atraídos, y con ellos el carruaje á que van unidos. En las estaciones y pasos a nivel el tubo tiene que cortarse, cerrando las extremidades con válvulas especiales que abre el carruaje mismo con sus émbolos, y tienen por objeto hacer que se comunique el tubo con el exterior; mas como de no haber otro mecanismo sólo funcionaría el tubo hasta la primera cortadura, se unen las dos ramas del tubo por otro más delgado que va enterrado y que parte de los costados de ambas ramas; el carruaje tiene que llevar gran velocidad para salvar la parte en que no se ejerce sobre él la succión; y si hay alguna estación en que deba parar, para ponerle en movimiento hay que llevarle á brazo hasta que penetren sus dos émbolos delanteros, A y B, en la nueva sección del tubo.

La aspiración ó succión se produce por inmensas máquinas neumáticas establecidas en una estación; son, por lo tanto, máquinas fijas de gran potencia, movidas por otras de vapor; las máquinas neumáticas son bombas aspirantes de doble efecto, es decir, que cada cilindro tiene cuatro válvulas, dos en la parte superior y dos en la inferior, combinadas de tal modo que á cada movimiento del émbolo entra el aire en un cilindro por una de las válvulas, estando cerrada la otra que comunica con el exterior, mientras que en el lado opuesto del cilindro la válvula que comunica con la línea está cerrada, y el aire contenido en el cilindro sale libremente á la atmósfera. Este sistema es sin duda muy ingenio. so y se ha aplicado en algunos puntos, como en la línea de París á San Germán, pero resulta mucho más costoso que la tracción por locomotoras, que es la que se ha generalizado; se conoce tal procedimiento de succión con el nombre de sistema atmosférico.

SUCCISA (del lat. succisus, cortado): f. Bot. Género de plantas perteneciente á la familia de las Dipsáceas, cuyas especies habitan en la Europa y Asia medias, y especialmente en la región mediterránea, y son plantas herbáceas, perennes, con las hojas enteras ó pinnatifidas y las cabezuelas terminales y deprimidas; flores acabezueladas, con involucro formado por varias brácteas, multifloro, y receptáculo pajoso; involucrillo con fositas en su base y prolongado en una corola membranacea, corta y patente; cáliz con el tubo soldado con el ovario, y el limbo largo, prolongado cuando es fructífero en cinco aristas que alguna vez abortan por completo; corola epigina, cuadri ó quinquéfida; ovario ínfero, unilocular, uniovulado, con estilo filifor me y estigma escotado; utrículo monospermo, coronado por el limbo calicinal, alargado y con cinco cerditas; semilla invertida, con el embrión ortótropo en el eje de un albumen carnoso y la raicilla súpera.

SUCCISO (ALPES DE): Geog. Montañas del A penino Toscano, limitadas al N. por el Magra y unidas por el S. E. á la cordillera del Garfagnana; 2017 m. de alt.

SUCCISTERENO: m. Quím. Materia blanca producida durante la destilación seca del succino. Cuando se somete á la destilación seca la resina fósil, conocida en Mineralogía con el nombre de ámbar amarillo, se condensa en el recipiente una materia de aspecto céreo y que está formada por la mezcla de un líquido oleaginoso y de tres substancias sólidas, la una amarilla, blanca y cristalina la otra, y parda y como bituminosa la tercera; Pelletier y Walter han sometido dicha materia á tratamientos sucesivos con alcohol y éter, con lo que se disuelve lo que dichos químicos denominaron succistereno, que es un cuerpo blanco, incoloro é insípido, fusible entre 160 y 162° y volátil á más de 300; el ácido sulfúrico caliente le disuelve adquiriendo matiz violado obscuro, y el ácido nítrico le resinifica también á temperaturas superiores á la ordinaria; analizada esta substancia, hase demostrado que contiene, en 100 partes, 94,5 de carbono y 5,6 de hidrógeno. Como se ve, los trabajos de los citados químicos no permiten afirmar de una manera segura la existencia del succistereno como especie quí. mica perfectamente definida, considerándose, por el contrario, más probable que sea una mezcla de cuerpos aún no determinados.

SUCCOSA: Geog. ant. C. de la región de los ilergetes, en tiempo de los romanos, según Ptolemeo. Cortés quiere reducirla á Sariñena, donde se han encontrado restos de edificios antiguos, según Traggia; pero es dudosa esta correspondencia.

SUCCOVIA (de Succow, n. pr.): f. Bot. Género de plantas perteneciente a la familia de las Malpiguiáceas, cuyas especies habitan en las regiones tropicales asiáticas y americanas, y son plan. tas fruticosas ó arbóreas, generalmente con jugos lechosos, con las hojas alternas, festoneadas ó aserradas, rara vez enteras, lampiñas, y las flores dispuestas en espigas axilares; flores dióicas ó monoicas, las femeninas situadas en la base de las masculinas y éstas en espigas solitarias ó numerosas, sentadas ó pediceladas, provistas de brácteas escuamiformes y con glándulas abroqueladas; las flores masculinas constan de un caliz de tres sépalos libres ó soldados; tres estambres alternos con los sépalos, rara vez dos ó cuatro, con los filamentos soldados entre sí y con el pedicelo de un ovario rudimentario, libres en la parte superior y con anteras bilobuladas colgantes del ápice de los filamentos; las flores femeninas tienen también un cáliz formado por tres sépalos libres, carecen de corola y de estam bres, y el pistilo está formado por tres carpelos cerrados y soldados entre sí formando un ovario trilocular con las celdas uniovuladas; estilo tri

partido, con los lóbulos patentes, sencillos y estigmatosos por la cara interna; el fruto es una cápsula trilocular, tricoca, con las cocas bivalvas y una semilla en cada celda.

- SUCCOVIA: Bot. Género de plantas (Succowia) perteneciente á la familia de las Cruciferas, tribu de las veleas, cuyas especies habitan en las Canarias, el Sudeste de España, las Baleares y Sicilia, y son plantas herbáceas, anuales, erguidas, ramificadas, lampiñas, con la raíz cónica y el tallo cilíndrico, las hojas pinnadopartidas en lóbulos lineales dentados ó hendidos, y las flores

|

dispuestas en racimos opuestos a las hojas, erguidos, alargados, sin hojas florales, con los pedicelos filiformes y las silículas erguidas; cáliz de cuatro sépalos erguidos y casi iguales en la base; corola de cuatro pétalos hipoginos y unguiculados, con el limbo entero; seis estambres hipoginos, tetradínamos, libres y sin dientes; silícula bivalva, aovadoglobosa, con las valvas cóncavas y equinadas, el tabique membranaceo y el estilo tetragonal aleznado; semillas solitarias en las celdas, globosas y colgantes, con el embrión sin albumen y los cotiledones complicados y envolviendo á la raicilla, que es ascendente. SUCCUBO: Geog. ant. C. de España en la época romana, pe teneciente á la Bética y sit. entre la corriente del Betis y el Océano. Cortés se empeña en identificarla con Ximena, en la provincia de Cádiz, donde hay castillo, aljibes é inscripciones, fundándose en la etimología; pero es más aceptable la opinión de Harduino, que hace de Succubi y Ucubi una sola población.

V. UCUBI.

[blocks in formation]
[ocr errors]

Cain consagraba desde entonces á este primer hijo, para que le SUCEDIESE en el sacerdocio de su familia.

GABRIEL ALVAREZ DE TOLEDO.

- SUCEDER: Heredar ó entrar en la posesión de los bienes de uno por su muerte.

Yo sólo de saber trato
Quién hereda esta mujer,
Yo en ella he de SUCEDER,
Pues moris abintestato.

FRANCISCO MONTESER.

- SUCEDER: Descender, proceder, provenir. - SUCEDER: Efectuarse un hecho. U. en el

modo infinitivo y en las terceras pers. de singular y pl.

La navegación de Hannón fué más larga y la más famosa que SUCEDIÓ y se hizo en los tiempos antiguos.

MARIANA.

[blocks in formation]

SUCEDIDO: m. fam. SUCESO; cosa que sucede, especialmente cuando es de alguna importancia.

En estilo variado y elegante
Que el interés del SUCEDIDO aumenta,
Refiere este suceso interesante (el Diario)
Al número dos mil seiscientos treinta, etc.
ESPRONCEDA.

... se holgaron ellos (Dafnis y Cloe) como si oyeran un cuento, y no un SUCEDIDO, etc. VALERA. SUCEDIENTE: p. a. de SUCEDER. Que sucede ó se sigue.

... antes queda á los SUCEDIENTES (poetas) para alcanzar lo que parece imposible haber en ellos dejado. FERNANDO DE HERRERA. SUCEDUMBRE: f. ant. SUCIEDAD.

... ó lo ensucia en tal manera, que la SUCEDUMBRE non se pode toller.

Partidas.

SUCENTOR (del lat. succentor): m. ant. So

CHANTRE.

SUCESIBLE: adj. Dícese de aquello en que se puede suceder.

suceder, ó continuación de las cosas que se siSUCESIÓN (del lat. successio): f. Acción de guen a otras.

- SUCESIÓN: Prole, descendencia directa.

Para proveerse de mujeres de quien tuviesen
SUCESIÓN, en Chipre, donde desembarcaron,
robaron bastante número de doncellas, etc.
MARIANA.

- Ansi alargue Dios tu vida
Y te dé real SUCESIÓN,
Que el plazo dilates más.

TIRSO DE MOLINA.

¡Oiga!... Mire usted si dejó SUCESIÓN el bueno de don Epifanio.

L. F. DE MORATÍN.

- SUCESIÓN: Legisl. Los escritores del siglo XVII y sus partidarios del siglo XVIII, como Hugo Grocio, Puffendorf, Barbeirac y Wolf, admiten casi sin examen el derecho de testar, así como la sucesión abintestato, considerando al uno como una consecuencia de la libertad de disponer de la propiedad, y basando la otra sobre la voluntad presunta del difunto. Por el contrario, la mayor parte de los autores modernos, partidarios de las teorías que fundan el derecho sobre el individualismo de la personalidad, tales como el mismo Kant, Fichte, Gros, Krug, Haus, Droste Hulshoff, Rotteck y otros muchos, no admiten ninguna especie de sucesión en derecho natural. Mas se va indudablemente demasiado lejos, al pretender que la voluntad no puede tener efecto después de la muerte. Así como la actividad afectiva, moral ó física de todo hombre, eu cualquiera esfera subordinada que haya vivido, se extiende por sus efectos más allá de la tumba, así también no hay razón social que se oponga en Derecho á que el hombre haga durante su vida, con conocimiento de causa, una disposición por lo que respecta á sus bienes, bajo la condición de que principie á producir sus efectos desde el momento de su muerte. El argumento decisivo en favor del derecho de testar, está suministrado por la naturaleza racional y moral del hombre, que elevándose por medio de su razón por cima del tiempo y del espacio, ligando el pasado y el presente con el porvenir, proponiéndose y prosiguiendo fines licitos de beneficencia, de gratitud, de afecto, que se extienden con frecuencia más allá de la vida, tiene también el derecho de afectar un conjunto de medios para el cumplimiento de estos fines. Dada esta noción general, expondremos las atinadas consideraciones del Sr. Falcón acerca de la sucesión, estudiando las correspondientes disposiciones del Código civil.

El Código civil español, con muy buen acuer do, llama sucesión al modo legal como se adquieren los bienes, derechos y acciones que en vida correspondieron á una persona. Llamar herencia á este modo de adquirir, como lo hacía el proyecto de Código de 1851, y como lo hacen todavía los Códigos de Méjico y de Guatemala, es emplear un lenguaje impropio, que á nada más que á confusiones induce. Ni aun aceptamos que esas dos palabras, sucesion y herencia, puedan ser jamás sinónimas en la Ciencia, como equivocadamente cree el Código del Uruguay. Herencia es el conjunto ó universalidad de bie. nes, derechos y obligaciones que pertenecieron á una persona que ha fallecido, y sucesión el modo legal como esos bienes, derechos y obligaciones pasan á personas que sobreviven al que murió. La muerte de una persona es el motivo ocasional de la sucesión, pero no la sucesión misma. Y aquí por muerte debe entenderse la muer te natural; el Derecho moderno no admite que una persona viva haya muerto para la ley. Aquellas muertes civiles de los romanos, natural consecuencia de haber vinculado en la ciudadanía todos los derechos de la persona, han desaparecido de las leyes con las luces de la civilización. Los derechos civiles son inherentes á la personalidad humana, y jamás se extinguen total. mente en la persona, por criminal que esa persona sea, por gravísimas que sean las penas á que la ley le haya condenado.

Pero la muerte de una persona nunca podría por sí sola justificar el hecho de la sucesión. Ese hecho tiene su fundamento en la perpetuidad del derecho de propiedad. Si la propiedad no fuese perpetua, si la propiedad fuera vitalicia, si se extinguiera este derecho con la vida del hombre, la propiedad no se transmitiría después de la muerte de una persona. La propiedad se transmite de una en otra persona, de unas en otras generaciones, porque este derecho, que toma su origen en la misma naturaleza humana, participa de esta misma naturaleza, y, como ella, sobrevive en su espíritu, y, como ella, salva las fronteras de la vida para perpetuarse en sucesivas transmisiones. El hombre se perpetúa fisiológicamente en su descendencia y jurídicamente en sus bienes. Al depositar en sus hijos el germen de la vida, con ella les comunica algo de su sér, de su fisonomía, de su genio, de su naturaleza entera. Al depositar su fortuna y sus derechos en sus herederos, unido á sus bienes va algo de

su espíritu: va su voluntad, que decide el orden de transmisión.

De aquí los principios capitales que gobiernan las sucesiones; todos ellos son obra de la voluntad del hombre, porque, siendo perpetuo el derecho de propiedad, ninguna transmisión de bienes puede verificarse contra la voluntad de su propietario. Pero esta voluntad consta á las veces de una materia expresa por haberla consignado el hombre antes de morir en un documento solemne y auténtico, y otras hay que presumirla, porque el hombre omitió hacer aquella manifestación explícita. La ley, en el primer caso, nada tiene que hacer, más que asegurar el cumplimiento de la última voluntad del hombre; la ley, en el segundo caso, tiene que investigar, por reglas de la mayor probabilidad, cuál hubiera sido esa voluntad, para ponerla en ejecución. De aquí proceden las dos formas de sucesión que se conocen: testamentaria la una é intestada la otra.

Esto explica lo que dice el Código civil cuando declara que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y á falta de éste por disposición de la ley; la primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. El principio es cierto; pasa como una especie de dogma en la Ciencia, y le han proclamado la mayor parte de las legislaciones. Pero en el desenvolvimiento del principio, las legislaciones no siempre han seguido unos mismos procedimientos. Nuestras leyes históricas contenían dos sistemas diferentes. Uno de ellos lo había establecido el Código querido de los jurisconsultos romanistas, el Código de las Partidas; otro enteramente distinto había fundado el Or. denamiento de Alcalá y habían desenvuelto las leyes famosísimas de Toro. El sistema de las Partidas era el mismo sistema romano, el sistema del Ordenamiento era el sistema que, no sin alguna propiedad, pudiéramos llamar el sistema foral. El Derecho romano, fiel á sus tradiciones jurídicas, había fundido en una común unidad la personalidad y el patrimonio; y atento sola mente á la conservación de las familias, transmitía juntamente ambas cosas, sacrificando cuando era preciso á este interés político las

afecciones más vivas del corazón humano. No eran estas afecciones, no era la voluntad humana, sino el interés de las familias, lo que aque lla legislación había consultado al establecer firmemente las reglas por las que habían de gobernarse las sucesiones. De aquí los principios de la universalidad y de la unidad de la sucesión proclamados por las leyes romanas y mantenida en todas las épocas de su historia; principios que confundían en una sola las dos personalidades del testador y del heredero, haciendo comunes para ambos los derechos y las obligaciones; principios que no consentían dos clases distintas de herederos dentro de una misma sucesión; principios que no permitió jamás quebrantar la legislación romana, ni aun dentro de su total regeneración.

En aquella legislación, y como consecuencia del principio que miraba en el heredero un continuador de la personalidad del ciudadano que había fallecido, la institución de heredero era el fundamento de todo testamento. No se concebía la existencia de un testamento sin la institución de heredero, como no se concebía última voluntad eficaz sin la adición del heredero instituído. En aquella legislación nadie podía morir en parte testado y en parte intestado; porque como pasaba íntegra la personalidad del testador al heredero, íntegro debía también transmitirse todo su patrimonio. No podía romperse ni fraccionarse la personalidad del testador, y por la misma razón no cabía tampoco fraccionamiento de su patrimonio. O toda la herencia había de pasar al heredero testamentario, ó no había de pasar nada; porque si la sucesión testada tenía eficacia, la tenía en cuanto que la personalidad del testador, lejos de morir, continuaba subsistiendo para la ley en la personalidad del heredero. Los redactores de las Partidas, fervientes admiradores de la legislación romana, transplantaron todas aquellas máximas jurídicas del Código predilecto de D. Alfonso el Sabio, sin comprender tal vez su fundamento histórico, ni sospechar apenas su alcance verdadero. Pero el hecho es que aquellas doctrinas constituyen un sistema de sucesiones basado sobre sistemas especialísimos.

Muy distinto fué el sistema que enfrente del

romano proclamó en el siglo XIV el memorable Ordenamiento de Alcalá. Desde aquel cuerpo legal, ni la institución de heredero es el fundamento del testamento, ni el testamento deja de ser testamento porque no contenga institución de heredero, ni la adición de la herencia por parte del heredero es requisito necesario para que la voluntad del testador se cumpla, ni constituye dificultad legal para ese cumplimiento el que el testador no haya dispuesto de todos sus bienes. Desde el siglo XIV nada se opone en Castilla á que en una sucesión concurran herederos testamentarios y legítimos; á que los bienes de una herencia se defieran en parte por la voluntad del testador y en parte por disposición de la ley. Hoy no existe más principio en materia de sucesiones que el respeto profundísimo á la voluntad del hombre, y por virtud de aquel principio la voluntad del hombre se cumple siempre. Se cumple en las sucesiones testadas cuando el testamento merece entero crédito, por estar ajustado en sus formas extrínsecas á las disposiciones de la ley. Se cumple en las sucesiones intestadas, porque la ley llama al goce de las herencias a aquellas personas á quienes, según todas las probabilidades humanas, los intestados hubieran querido favorecer con su fortuna. Hoy, en fin, la testamentificación, tanto activa como pasiva, no es un principio vinculado en la ciudadanía, sino un derecho común á todos los hombres, sean ó no ciudadanos.

Entre los dos sistemas de sucesión, romano el uno, foral el otro, el Código civil español tenía que decidirse por uno, porque ambos á la vez no caben dentro de una misma legislación. Y el Código, como era natural, ha dado la preferencia al sistema que hemos llamado foral: al sistema que vino rigiendo en Castilla desde mediados del siglo XIV. El testador, según declaración del artículo 668, puede disponer de sus bienes á título de herencia ó legado. El testamento, según disposiciones del artículo 761, será válido aunque no contenga institución de heredero, ó éste no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia ó sea incapaz de aceptar. La herencia, según prevención del artículo 258, podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley. Cuando el testador no instituya heredero, ó el heredero instituído no acepte, según terminante prescripción del artículo 764, ya citado, se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo á las leyes, y el remanente de los bienes pasará á los herederos legítimos. Estas, entre otras muchas disposiciones de la nueva ley, confirman el sistema fundado por el Ordenamiento de Alcalá y desenvuelto por las leyes de Toro, que derogan, sin nombrarlas, á las leyes de Partida. Pero esto no obstante, no puede afirmarse todavía que las doctrinas romanas hayan perdido absolutamente su influencia en nuestro sistema legal de sucesiones, como no lo habían perdido tampoco después de la publica ción del Ordenamiento de Alcalá.

A pesar de los principios nuevos, radicalmente contrarios á las doctrinas romanas que aquel cuerpo legal estableció en materia de sucesiones, nuestra legislación histórica venía siendo una mezcla informe de los dos sistemas antitéticos. Tenía del Ordenamiento las bases fundamentales: la libertad del testador para instituir heredero ó hacer solamente legados; la subsistencia del testamento, y el cumplimiento riguroso de sus disposiciones, aunque el heredero instituído no aceptase, y la legalidad de la concurrencia de herederos testamentarios y legítimos en una misma sucesión. Pero subsistía todavía, procedente del sistema romano, el principio que viera en el heredero un continuador de la personalidad del testador, y, confundiendo en las manos del heredero los bienes de éste con los bienes procedentes del testador, sobre todos hacía pesar indistintamente las cargas de la herencia, deudas y obligaciones del testador. Una consecuencia inevitable de esta doctrina era el mantenimiento de los llamados beneficios de deliberar y de inventario, verdaderos artificios ideados por el genio contemporizador de Justiniano para eludir el rigor del antiguo precepto romano.

Desgraciadamente, los redactores del Código civil no han sabido ó no han querido librar á la legislación española de aquellos importunos y anacrónicos restos de la Jurisprudencia romana, derogando para siempre el principio que con funde las dos personalidades del testador y del he

redero, y proclamando enfrente de este principio el principio de la legislación aragonesa, que dice que la herencia nunca puede ser dañosa para el heredero. Todavía nuestro Código civil, en su art. 1003, establece firmemente la doctrina puramente romana que por la aceptación segura y simple ó sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Todavía mantiene los dos beneficios de inventario y de deliberación con el mismo caracter y los efectos mismos con que se mantenían en tiempo de Justiniano.

El que el Código francés, el que el Código italiano, el que otros Códigos modernos hayan aceptado la doctrina romana, y establecido, por consecuencia de ella, el beneficio de inventario, no era razón suficiente para que el Código español la aceptara también. No todos los Códigos modernos han seguido el ejemplo del Codigo francés. El Código de Méjico declara valientemente en sus artículos 3967 y 3 968 que la aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero, y toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario aunque no se exprese. El Código portugués, en su artículo 2019, decide resueltamente que el heredero no está obligado á satisfacer las cargas que superan el caudal de la herencia. No es cier. to, por consiguiente, como afirmó el ilustre comentarista del proyecto de Código civil de 1851, que sobre la disposición legal que hace responsable al heredero hasta con sus bienes propios de las cargas de la herencia estén conformes todos los Códigos antiguos y modernos. Ya vemos que por lo pronto existen dos Códigos modernos que proclaman principios enteramente contrarios. Ya hemos visto que existe una antigua legisla ción española, la aragonesa, que bajo una for mula propia tiene establecida la doctrina opues

ta.

Hemos de reconocer, pagando un tributo á la verdad, que el Código español ha respondido en este particular á lo que de la ilustración de sus redactores tenía derecho á esperar el país. La doctrina romana es insostenible en el terreno de la Ciencia; precisamente porque esta doctrina no responde á ningún principio científico es por lo que la sutileza de los jurisconsultos romanos halló modo de eludirla, estableciendo el beneficio de inventario. Lo científico, lo justo y lo razonable, es presumir que el heredero acepta siempre à beneficio de inventario; concédele la ley misma ese beneficio, excusando sus bienes propios de toda responsabilidad. Ninguna razón de justicia abona que el heredero, aun siendo continuador de la personalidad del testador, y por un acto tan perfectamente lícito como la aceptación, haya de asociar su fortuna propia al cumplimiento de cargas y deudas que él no ha contraído personalmente. La doctrina romana descansa en una pura ficción, indigna de la severidad de la Ciencia. La doctrina romana suponía siempre viviendo, siempre una misma personalidad de la familia, la personalidad del ciudadano, y esta solidaridad en la personalidad trajo consigo la solidaridad en los derechos y obligaciones entre testadores y herederos. Desaparecido el fundamento de aquella doctrina desde que la testamentificación no es privilegio de la ciudadanía, y desde que la familia descansa en bases muy diferentes, nada justifica que se mantenga todavía aquella absurda solidaridad que confundía en una sola personalidad al testador y al heredero, y en un solo patrimonio la fortuna del uno y la fortuna del otro. Los bienes de la herencia deben responder por sí solos de las cargas de la herencia: los bienes propios del heredero nada tienen que ver con las cargas y gravámenes que á aquéllas están afectos. La herencia, como dice la ley aragonesa, nunca debe ser dañosa para el heredero. Sobran en las leyes, y nada son más que una complicación innecesaria, los llamados beneficios de deliberar y de inventario.

Con arreglo á los arts. 657 á 661 del Código civil, los derechos á la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. La sucesión, según se ha dicho, se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamen

to, y, á falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposi

ción de la ley. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingue por su muerte. Llániase heredero al que sucede á título universal, y legatario al que sucede á título particular. Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Ocúpase sucesivamente el Codigo civil de los testamentos, capacidad para disponerlos, su forma y diferentes clases, y de su revocación é ineficacia, así como de la herencia, institución de heredero, de la sustitución, de las legitimas, de las mejoras, derechos del cónyuge viudo y de los hijos ilegítimos, de la deshederación y de los albareas ó testamentarios, materias tratadas con la debida extensión en los respectivos lugares del DICCIONARIO. Pasa luego a ocuparse de la sucesión intestada, acerca de la cual cumple hacer aquí la exposición, para lo cual se tratará en cada uno de sus extremos las disposiciones legales del Derecho patrio anteriores al Código civil, y las de éste, que tantas modificaciones ha introducido en la materia. En términos generales, parece que, aun ateniéndose la sucesión intestada á la voluntad que cabe suponer hubiera sido la del difunto, debe regirse, no precisamente por esta voluntad, sino por el orden de los deberes reales que el difunto estaba obligado á cumplir. Es preciso, por lo tanto, llamar en primer lugar, y con el mismo título, al conjunto que vive y a los descendientes. Entre éstos, todos los hijos, que constituyen el primer grado de parentesco, suceden á la vez y en porciones iguales; el derecho de primogenitura ó el derecho del hijo segundo, así como la exclusión de las hijas, son contrarios á los principios de justicia. En breve veremos el orden que se sigue á falta de descendientes.

Interpretando dignamente la ley la relación que existe entre la propiedad y la familia, ha declarado á los individuos que componen esta pequeña sociedad un derecho natural, preexistente, á recibir por el sentimiento de afección, por el vínculo de la sangre, la herencia intestada de alguno de ellos. Los autores explican por diferentes principios el fundamento de la ley sucesoria, debiéndose descartar la ocupación, porque no establece preferencia de unos sobre otros; suponiendo el abandono de los bienes del difunto, es indudable que los criados podrían ocuparlos con igual derecho que los parientes, por estar tan cerca ó más que ellos del fallecido. Suponer que es compensación de la servidumbre en que los hijos han vivido bajo la patria potestad, es, á todas luces, explicación injuriosa á la autoridad del padre; más conforme parece con la naturaleza la opinión que deriva este derecho del deber que tienen los padres de procurar á sus hijos medios de subsistencia, deber que sin esfuerzo podemos considerar extendido por los diversos órdenes de individuos que comp nen la familia. Mas es lo cierto que, aun cuando, de todos los sistemas, el más opuesto a las nociones naturales y á los sentimientos de familia fué el de las primitivas leyes romanas, ni aun en esto somos árbitros de emanciparnos de las tutelas de aquellas leyes, pues en cambio del antiguo Derecho, digno todavía de ser citado como ejemplo de una sucesión basada sobre el elemento político, tenemos el que introdujo Justiniano, consultando al elemento filosófico, que con pocas diferencias constituye el fondo de las legislaciones modernas. La ley se coloca en el lugar del intestado, y hace lo que presume que él habría dispuesto si hubiese po dido manifestar su voluntad. Ya hemos dicho que esta voluntad no se halla exenta de deberes.>

La sucesión intestada sólo tiene lugar á falta de testamentaria. Los casos en que esta circuns tancia puede verificarse son cuatro, conforme á la ley 1.a, tít. XIII de la Partida 6.a: 1.o Cuando uno muere sin testamento, siendo de advertir que no es propiamente intestado el que es intes. table. 2. Si fué imperfecto, ó lo que es lo mismo, si fué nulo por falta de formalidad. 3. Si aunque válido al principio perdió luego su fuerza por agnación de un póstumo ó por la arroga. ción ó adopción del testador. 4. Cuando el heredero instituído repudia la herencia; y lo mismo sería si por causa de incapacidad no puede recibirla ó es privado de ella por indignidad. Si el marido y mujer perecen con ocasión de una catástrofe, como por quebrarse una nave, incendiarse ó desplomarse alguna casa, se presume que la mujer murió la primera. Si la misma desgracia

ocurriera á un padre y á un hijo mayor de ca. torce años se cree que murió antes el padre, y lo contrario cuando el hijo fuere menor de dicha edad; esta regla rige también cuando los muertos fueren madre e hijo (ley 12.a, tít. XXXIII, Partida 7.). Los autores cuentan esta presunción entre las demás de que el Juez tiene que echar mano á falta de mejor prueba. La recordamos por su importancia, porque desgracias de esta especie no son raras, y, como dice la ley, «tiene pro á saber quando fuere contienda entre los parientes, en razon de los bienes, quales dellos los deven aver ó heredar. >

Tres son los modos de suceder abintestato:

1. Por cabezas, ó sea por derecho propio. 2.° l'or estirpes, ó por derecho de representación. 3.° Por líneas. In capita se sucede cuando, siendo varios los herederos, entra cada uno en la herencia por su propia persona y no en representacion de otra, haciéndose tantas partes del caudal hereditario cuantas sean las personas que hayan de heredar, ora procedan de una línea recta de descendientes ora de la colateral. Se sucede por estirpes cuando los parientes llamados a la herencia no entran en ella por derecho propio, sino en representación de una persona ya difunta, de suerte que los que la representan no llevan todos juntos sino la parte que hubiere correspondido á la persona representada, en cuyo lugar, grado y derechos se subrogan. Suceder por líneas es heredar ó venir á una sucesión, no por representación ni por cabezas, sino por serie de personas, de suerte que los bienes se repartan con igualdad entre las líneas concurrentes, llevándose la mitad los parientes de un mismo grado de la una y la otra mitad los de la otra. Los grados ó líneas de parentesco son tres: descendientes, ascendientes ó colaterales, bajo cuya razón habrán de examinarse los diferentes órde

nes de suceder.

Sentados estos precedentes, veamos las disposiciones del Código. Según el artículo 912, la sucesión legítima tiene lugar: 1.° Cuando uno muere sin testamento ó con testamento nulo, ó que haya perdido después su validez. 2.° Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo ó en parte de los bienes, ó no dis pone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hu biere dispuesto. 3. Cuando falte la condición puesta á la institución de heredero, ó éste muere antes que el testador, ó repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4. Cuando el heredero sustituído es incapaz de suceder. A falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia, según las reglas que se expresarán, á los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo ó viuda y al Estado. Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente á la sucesión intestada (Arts. 913 y 914).

En estas disposiciones se hallan confirmados los principios capitales que en materia de sucesiones legítimas han asentado los Códigos modernos, reformando en partes muy importantes las doctrinas de la legislación romana. No hay sucesión legítima mientras exista testamento válido y por este testamento se instituya un heredero capaz. Importa poco ya para el efecto que el heredero sea instituído en toda la herencia, ó que lo sea tan sólo en una parte de ella, por pequeña que esta parte sea, porque ninguna dificultad se opone en el Derecho moderno á que una persona muera en parte testada y en parte intestada. Importa peco para el mismo efecto que el instituído lleve el nombre de heredero ó de legatario universal. Siempre que de una ú otra manera, con uno ó con otro título, lleve la representación del testador, la sucesión será testada. El Derecho moderno no mira á la cuantía de los bienes dejados al heredero, ni al nombre con que le dejara el testador. Mira tan sólo el carácter del sucesor; si lo es á título universal la sucesión es testada, porque hay un representante del testador, y en este representante descansa el cumplimiento de su postrimera voluntad. Pero cuando ese sucesor falta porque el testador no le nombró, porque nombró á una persona incapaz, porque le nombró en un testamento nulo ó porque le nombró en condiciones que el heredero no ha cumplido, entonces, faltando realmente sucesor testamentario al finado, tiene lugar la sucesión de los herederos legíti

[ocr errors]

mos, es decir, de las personas que designa la ley por presunción de que el testador las hubiera llamado.

Expresaremos ahora las disposiciones con respecto al parentesco contenidas en los artículos 915 á 923 del Código civil. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa ó colateral. Se llama directa la constituída por la serie de grados entre personas que descienden una de otra, y colateral la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente; la primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda liga á una persona con aquellos de quienes desciende. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones, ó como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre ó madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que debe tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán igual, salvo lo dispuesto con respecto al doble vínculo. La parte del pariente de igual grado que no quiera ó pueda suceder acrecerá á los demás. Repudiando la herencia el pariente más próximo, heredarán los de grado siguiente. Se tratará ahora de la sucesión de la línea descendente. V. REPRESENTACIÓN.

La ley 2., tít. II, lib. IV del Fuero Juzgo, dice que en la heredad del padre vienen los fiios primeramente. E si non oviere fiios, devenlo aver los nietos; e si non oviere nietos, devenlo aver los bisnietos. E si non oviere fiios, ni nietos, ni padre ni madre, devenlo aver los abuelos.» Como se ve, el primer orden de sucesiones es el de los descendientes; por lo cual, muerto el padre, madre, abuelo ó cualquier otro de esta línea, la causa primera de sucesión compete á los descendientes legítimos, que son los hijos, los cuales por todos los derechos suceden con igualdad al padre abintestato; faltando el hijo sucede el nieto; no habiendo hijos ni descendientes legítimos sucede el padre ó la madre, y á falta de éstos llama la ley al abuelo, abuela ú otros ascendientes legítimos. Los hijos de un lado, ó que sean por parte de padre ó de madre, heredan al padre

madre comun, á tenor de lo dispuesto en la ley 4., tít. V... «E si son dun padre é non duna madre, la buena del padre deben aver los fiios que ue son dun padre. E otrosí los filios que son duna madre e non dun padre, deben aver la buena de la madre.»

Según el Fuero Real, ley 1., tít. VI, lib. III... «E si ome cualquier muriese sin manda, y herederos non oviere, asi como dicho es (fijos ó nietos, ó deude ayuso de muger de bendicion), el padre e la madre heredan toda su buena comunalmente.» La ley, recorriendo los tres órdenes de sucesión, da, como no podía menos, el primer lugar á los descendientes. Según la ley 7.: «Si el muerto dejare nietos que hayan derecho de heredar, quier sea de fijo, quier de fija, ó hobiere más nietos del un fijo que del otro, todos los nietos de parte del un fijo heredan aquella parte que heredara su padre si fuese vivo, e no más; e los otros nietos del padre del otro fijo, magier sean más pocos, heredan todo lo que su padre heredaria.» Siendo igual el derecho de todos los hijos, está en su lugar la declaración de la ley 8.a: «Si á la hora que muriere el padre, ó la madre, ó cualquiera dellos, alguno de los fijos no fuere en la tierra, y el otro fijo que y fuere, tomare, ó se apoderare de la buena que les pertenesce por he. rencia; quando quier que viniere el hermano que no era en la tierra entre aquella buena; e non le pueda decir el hermano que ante se apoderó que salga de aquella buena, porque él era tenedor; mas tengala de so uno fasta que la partan, y esto mismo sea de la herencia que les viniere de abuelo, ó de abuela, ó de otra parte que haya derecho de heredar de consuno.» Los hijos de

« AnteriorContinuar »